¿Es legal portar una navaja por la calle?

El uso de la navaja en España se generalizó en el siglo XVI, a consecuencia de la prohibición impuesta por el monarca Carlos I de portar armas de hoja larga a personas ajenas a la nobleza o a las milicias.

Por tanto, el uso de navaja está muy arraigado histórica y socialmente en España, siendo muchas las personas que acostumbran a portarlas en su día a día y que se preguntan si ese porte es legal o por el contrario es ilícito y pueden enfrentarse a multas u otras consecuencias más graves por su porte.

Las armas blancas prohibidas

Resulta esencial para determinar si el porte de una navaja es lícito, conocer si se trata de un arma prohibida o no.

Los artículos 4 y 5 del Reglamento de Armas establecen que son armas blancas prohibidas, entre otras, las siguientes:

  • Los bastones-estoque.
  • Los puñales de cualquier clase, definiéndose como puñal aquel arma blanca puntiaguda con dos filos, aunque sea menor de 11 centímetros.
  • Las navajas automáticas.
  • Las navajas no automáticas cuya hoja exceda de 11 centímetros, cuya tenencia solamente se permite en el propio domicilio, con fines de ornato y coleccionismo.

El porte de este tipo de armas está prohibido legalmente (salvo lo dispuesto para las navajas de más de 11 centímetros en el domicilio) y es, en consecuencia, sancionable a través de la Ley de Protección de la Seguridad Ciudadana, que castiga como infracción grave con multa de 601 € a 30.000 € a quien porte, exhiba o use armas prohibidas.

Delito de tenencia ilícita de armas

El artículo 563 del Código Penal establece que la tenencia de armas prohibidas será castigada con la pena de prisión de 1 a 3 años.

Sin embargo, dicho artículo debe interpretarse de conformidad con los principios de última ratio e intervención mínima del derecho penal, pues de lo contrario nos encontraríamos con que la mera tenencia de un arma prohibida supone tanto una infracción administrativa, como un delito, lo que no resulta procedente ya que para que actúe el derecho penal debe concurrir una puesta en riesgo relevante del bien jurídico protegido por el delito.

El artículo 563 del Código Penal fue analizado e interpretado por el Tribunal Constitucional en su STC nº 24/2004 de 24 de febrero que establece que las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son, exclusivamente, aquellas que cumplan los siguientes requisitos:

  • Que sean materialmente armas.
  • Que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de Ley o por el Reglamento al que la Ley se remite (el Reglamento de Armas).
  • Que posean una especial potencialidad lesiva.
  • Que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana. Si ese peligro no concurre, queda excluida la intervención del derecho penal, sin perjuicio de que la conducta sea sancionable a través del derecho administrativo sancionador.

Registro e incautación de armas

Normalmente, el descubrimiento de que una persona porta una navaja encima, o la lleva en su coche, mochila, etc., viene precedida de un registro o cacheo por parte de un agente de la autoridad, siendo necesario determinar si ese cacheo o registro está amparado por la Ley o no.

En cuanto a ello, procede indicar que los agentes de la autoridad tienen potestad, en base a lo dispuesto en el art. 18.1 de la Ley de Protección de la Seguridad Ciudadana, para practicar las comprobaciones en personas, bienes y vehículos que sean necesarias para que en las vías, lugares y establecimientos públicos se porten o utilicen ilegalmente armas.

Igualmente, estos agentes pueden proceder a la ocupación temporal de armas, incluso las poseídas con licencia, con objeto de prevenir la comisión de cualquier delito, o cuando exista peligro para la seguridad de las personas o de los bienes, según lo establecido en el art. 18.2 de la Ley de Protección de la Seguridad Ciudadana.

Porte de navaja no prohibida

Procede ahora analizar si el hecho de portar una navaja no prohibida (de una sola hoja cortante, no automática y con una hoja menor de 11 centímetros) es legal, o si por el contrario se considera ilícito y, como consecuencia, sancionable.

Dado que no se trata de un arma prohibida, podemos descartar desde el inicio que dicha conducta suponga la comisión de un delito de tenencia ilícita de armas, si bien hay que analizar detenidamente si puede considerarse como una infracción administrativa.

Por otro lado, el art. 146 del Reglamento de Armas establece que:

“1. Queda prohibido portar, exhibir y usar fuera del domicilio, del lugar de trabajo, en su caso, o de las correspondientes actividades deportivas, cualquiera clase de armas de fuego cortas y armas blancas, especialmente aquellas que tengan hoja puntiaguda, así como en general armas de las categorías 5.ª, 6.ª y 7.ª. Queda al prudente criterio de las autoridades y sus agentes apreciar si el portador de las armas tiene o no necesidad de llevarlas consigo, según la ocasión, momento o circunstancia en especial si se trata de armas amparadas en licencias B, por razones de seguridad.

2. Deberá en general estimarse ilícito el hecho de llevar o usar armas los concurrentes a establecimientos públicos y lugares de reunión, concentración, recreo o esparcimiento, así como en todo caso los que hubieran sufrido condena por delito o falta contra las personas o la propiedad o por uso indebido de armas o sanción por infracción de este Reglamento.

Sin embargo, debemos acudir a la jurisprudencia para interpretar correctamente el artículo 146 del Reglamento de Armas, estableciendo a este respecto la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara en su sentencia nº 272/2021 de 5 de noviembre que:

“Dado que el incumplimiento de la prohibición prevista en el art. 146.1 del Reglamento no está sancionada expresamente en el mismo, debe entenderse sancionada como infracción leve.

El art. 157. f del mismo prevé que «si no constituyeren delito, serán consideradas infracciones leves y sancionadas (…) las demás contravenciones del presente Reglamento no tipificadas como infracciones muy graves o graves, con multas de hasta cincuenta mil pesetas, conjunta o alternativamente con incautación de los instrumentos o efectos utilizados o retirada de las armas o de sus documentaciones.» 

De todo lo anterior se desprende que la conducta sancionada administrativamente en relación a un arma blanca de tenencia no prohibida, es su porte, exhibición y uso fuera del domicilio y del lugar de trabajo.

Consiguientemente, el porte, sin exhibición y sin uso, quedaría fuera del ámbito de lo prohibido y constituiría una conducta permitida reglamentariamente, salvo, como se desprende del contenido del art. 146.2 del Reglamento, cuando quien porta un arma ha sufrido condena por delito o falta contra las personas o la propiedad o por uso indebido de armas o sanción por infracción de este Reglamento”.

Conclusión

Por tanto, en base a la jurisprudencia expuesta, se extrae la siguiente conclusión:

El mero porte de una navaja no prohibida, siempre y cuando no sea en establecimientos públicos y lugares de reunión, concentración, recreo o esparcimiento, ni el que la porte hubiera sido condenado por delito o falta contra las personas o la propiedad o por uso indebido de armas o sanción por infracción del Reglamento de Armas, será totalmente lícita y, en consecuencia, no sancionable.

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