El Pleno del Tribunal Constitucional ha decidido recabar para sí el conocimiento de un recurso de amparo interpuesto por el abogado titular de FDL ABOGADOS PENALISTAS, Víctor Fernández de Lucas, sobre la actuación de los agentes encubiertos en investigaciones penales.
ANTECEDENTES
Audiencia Provincial de Madrid
La interposición del recurso de amparo ha sido el último paso de una batalla legal que comenzó en el año 2020 con la condena de nuestro cliente por la Audiencia Provincial de Madrid, por un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, a la pena de 8 años de prisión.
Dicha condena se justificó, exclusivamente, en la declaración e información aportada por un agente encubierto, fruto de una actuación que, a nuestro parecer, no fue correcta en absoluto, no pudiendo descartarse la concurrencia de delito provocado.
Apelación ante el TSJ de Madrid
La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid fue recurrida en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid órgano que, a nuestro parecer, se limitó a avalar la actuación llevada a cabo por el agente encubierto y la Fiscalía Especial Antidroga de la Audiencia Nacional, cuya actuación también es objeto de recurso, al considerarse totalmente improcedente.
Recurso de Casación ante la Sala Segunda del TS
Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se interpuso recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que una vez más avaló los pronunciamientos judiciales anteriores y la actuación del agente encubierto y de la Fiscalía Especial Antidroga, en base, según nuestro parecer, a unas improcedentes interpretaciones de los preceptos legales aplicables al caso.
Recurso de Amparo contra el Tribunal Constitucional
Finalmente, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo se interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, el cual se encuentra pendiente de resolución.
MOTIVOS
El recurso de amparo cuenta con un único motivo que se basa en las siguientes cuestiones:
- Falta de competencia de la Fiscalía Especial Antidroga para autorizar la actuación del agente encubierto.
La Fiscalía Especial Antidroga solamente es competente para investigar delitos de tráfico de drogas cometidos por grupo o banda organizada y que afecten al territorio de varias Audiencias.
En nuestro caso, entendemos que estos requisitos no concurren dado que la Fiscalía Especial Antidroga se arrogó la competencia para conocer de este asunto en base a unas informaciones aportadas por el agente encubierto de las que se desconoce el origen exacto.
Estas informaciones no se encontraban mínimamente corroboradas, dando lugar con ello a una manipulación arbitraria de las reglas legales sobre atribución de la competencia.
- Falta de proporcionalidad y necesidad de la medida y de motivación del decreto habilitante de actuación del agente encubierto.
Cualquier medida de investigación limitativa de derechos debe ser, entre otras cosas, proporcional y necesaria, requisitos que se exigen específicamente en el art. 282 bis LECrim respecto de la habilitación y actuación de los agentes encubiertos.
En este caso entendemos que no concurren tales requisitos, toda vez que no se utilizaron otros medios de investigación menos lesivos para los derechos fundamentales de mi cliente, previamente a la habilitación del agente encubierto. Ni se realizó ningún esfuerzo por la fuerza policial actuante para corroborar las informaciones que sirvieron de base a la habilitación del agente encubierto.
- Falta de control judicial de la medida de investigación de agente encubierto.
El art. 282 bis LECrim es muy claro cuando establece que, si bien la Fiscalía es competente para autorizar la actuación de un agente encubierto, deberá dar cuenta inmediata al Juez.
En nuestro caso, la comunicación al Juez se efectuó casi 2 meses y medio después de haberse habilitado la actuación del agente encubierto y una vez vulnerado, con considerable intensidad, el derecho a la intimidad de nuestro cliente, por ello entendemos que no concurre el requisito de inmediatez.
El mismo artículo 282 bis LECrim establece que la información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá aportarse al proceso en su integridad y ser valorada en conciencia por el órgano judicial competente.
En nuestro caso, consideramos que esta obligación no se cumplió por parte del agente encubierto, no aportando la información obtenida en su integridad sino solamente la que consideró oportuna, realizando un filtro respecto de dicha información que no le correspondía efectuar a él, sino a la autoridad judicial.
Consideramos que fruto de lo anteriormente expuesto se han vulnerado los derechos fundamentales de mi patrocinado a la intimidad, a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva con causación de indefensión, procediendo la declaración de nulidad de la habilitación del agente encubierto, así como de toda la prueba obtenida a resultas de la misma y, en consecuencia, la absolución de nuestro cliente.
ESTADO DE LA TRAMITACIÓN
El recurso de amparo fue admitido a trámite el 12 de mayo de 2022, acordando el Pleno del Tribunal Constitucional recabar para sí el conocimiento de este recurso, considerando que concurre en el mismo especial trascendencia constitucional porque plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrinal del Tribunal Constitucional.
Actualmente, el recurso está pendiente de resolverse y una vez se formulen las alegaciones procedentes por el Ministerio Fiscal, de conformidad con lo establecido en el art. 52 LOTC, se señalará día para la deliberación y votación del mismo.
La resolución de este recurso será trascendental, pues marcará los límites en la actuación de los agentes encubiertos en España.